Que reglamenta la Ley de 3 de 2000, General sobre las Infecciones de
Transmisión Sexual, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SIDA
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
Que es función primordial del Estado velar por el completo bienestar físico, mental y social de la población de la República; por lo cual, tiene un especial interés en la prevención de nuevos contagios con infecciones de transmisión sexual y el virus de la inmunodeficiencia humana, así como el la atención de los enfermos del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
Que el 7 de enero de 2000, fue promulgada la Ley 3 de 5 de enero de 2000, que debe reglamentarse a fin de dorarla de normas administrativas uniformes para su correcta aplicación, sin apartar la vista de los principios integrales contenidos en esa legislación.
Que es necesario tomar acciones de carácter nacional, intersectorial y multidisciplinario, tendientes a enfrentar el problema de salud pública que representan las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y el SIDA, mediante disposiciones para su prevención y control, que propicien la adecuada atención.
DECRETA:
Título I
Prevención y Atención
Capítulo I
Programa Nacional de las Infecciones de Transmisión Sexual,
El Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SIDA
ARTÍCULO 1: Se designa a la Dirección General de Salud Pública como la responsable de la coordinación intra e interinstitucional, así como intersectorial, del Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA, el cual estará bajo su dependencia.
ARTÍCULO 2: El Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA, adscrito a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud, se encargará de recomendar las políticas y las estrategias, con enfoque de género, que desarrollen las entidades estatales, autónomas, semi-autónomas, descentralizadas, mixtas, municipales y privadas, relacionadas con los asuntos concernientes a las Infecciones de Transmisión Sexual, al Virus de la Inmunodeficiencia Humana y al SIDA.
ARTÍCULO 3: El Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA será el responsable de dictar las normas técnicas en todo el territorio nacional, para la investigación, prevención detección, vigilancia epidemiológica, atención integral, educación y promoción de la salud, relacionadas con las ITS/VIH/SIDA y, para su elaboración, contará con la participación de todos los actores sociales, dentro y fuera del sector.
ARTÍCULO 4: El Ministerio de Salud creará comisiones intra e interinstitucionales, así como intersectoriales, con el propósito de asegurar la amplia participación de la sociedad civil, que servirá de apoyo y asesoría en la política estatal referente al tema.
ARTÍCULO: 5 El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, solicitará a las entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones, gremios, grupos cívicos y otros, que asignen a sus representantes en las comisiones interinstitucionales e intersectoriales de trabajo; así mismo, definirá las funciones de cada una de estas comisiones.
ARTÍCULO 6: La Dirección General de Salud Pública coordinará con toda entidad estatal, autónoma, descentralizada, mixta, municipal y privada, al igual que con el Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Tribunal Electoral y el Ministerio Público, para que presenten y ejecuten un plan estratégico de prevención, control y manejo de las Infecciones de Transmisión Sexual, Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SIDA.
ARTÍCULO 7: El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, registrará a todas las organizaciones, asociaciones y grupos ad-hoc, que expresen su compromiso de integrar, en sus actividades, el tema de las ITS/VIH/SIDA, con el propósito de asegurar la participación de todos los sectores y la efectiva coordinación con el ente rector.
Los grupos registrados y las entidades públicas que cuenten con estos programas presentarán a la Dirección General de Salud Pública un informe anual en el que detallan los logros, limitaciones y proyecciones en el desarrollo de actividades y el trabajo realizado.
Capítulo II
Acciones de Prevención
Sección Primera
Diagnóstico
ARTÍCULO 8: La prevención, en todos sus niveles, primario, secundario y terciario, es fundamental para el control de las ITS/VIH/SIDA, y tienen que ser promovida por todas las entidades públicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales.
ARTÍCULO 9: El Objetivo de la prevención es lograr que la población adquiera suficientes conocimientos sobre las ITS/VIH/SIDA, para que sean capaces de reconocer el entorno y los comportamientos de riesgo y puedan modificar sus conductas y/o entornos para adquirir estilos de vida saludables.
ARTÍCULO 10: En el formulario de solicitud de una prueba de detección de una ITS/VIH debe aparecer la firma, en señal de consentimiento, de la persona o de su representante legal, salvo las excepciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 11: Cuando, según el artículo 6 de la Ley 3 de 2000, a alguna persona se le deba hacer, sin su consentimiento, una prueba diagnóstica de una ITS/VIH, el funcionario que la solicite tendrá la obligación de informarle y dejar por escrito constancia sobre la causa de la realización de la prueba; igualmente, deberá brindarle toda la información y orientación previa y posterior a su resultado. Constancia de esta notificación, deberá reposar en la historia clínica del paciente.
ARTÍCULO 12: En el caso del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 2000, el criterio médico podrá considerar que es obligatorio realizar las pruebas de las ITS/VIH a la mujer embarazada, para prevenir la infección en el producto. La mujer embarazada que carezca de recursos económicos estará exonerada del pago de la prueba.
ARTÍCULO 13: Para los efectos del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 3 de 2000, el intercambio de fluidos corporales incluye violaciones, accidentes laborales y otros.
ARTÍCULO 14: En el caso del numeral 5 del artículo 6 de la Ley 3 de 2000, a las personas que se dedican al comercio sexual, además realizarles la prueba diagnóstica, se les debe garantizar orientación, consejería y respeto a sus derechos humanos y la atención integral.
ARTÍCULO 15: Con relación al numeral 6 del artículo 6 de la Ley 3 de 2000, para contraer matrimonio civil, los contrayentes presentarán una certificación médica en que conste que se han realizado la prueba de ITS/VIH. El funcionario autorizado no podrá solicitar los resultados de laboratorio, pero deberá verificar que la pareja los conoce. No será impedimento para contraer matrimonio un resultado seropositivo.
ARTÍCULO 16: El ministerio de Salud elaborará un formulario de certificado de salud prenupcial, que será completado y firmado por el médico tratante. Igualmente, deberá ser firmado por los contrayentes, en señal de que conocen los resultados de las pruebas.
ARTÍCULO 17: Las pruebas de detección de las ITS/VIH, realizadas a solicitud voluntaria de la persona o a solicitud del equipo de salud pública o privada, deberán ir acompañadas de una orientación pre-prueba y de una orientación posprueba, acerca del significado de un resultado positivo o negativo. Dicha orientación deberá ser proporcionada por personal capacitado en el tema.
ARTÍCULO 18: Los laboratorios clínicos públicos y privados deberán tener a disposición del público, folletos informativos en español, de fácil comprensión, que brinden la orientación adecuada sobre las ITS/VIH/SIDA y motivarán a las personas para que lo lean antes de tomarles la muestra. Así mismo, deberán contar, en lo posible, con personal capacitado para dar orientación, antes y después de la prueba.
ARTÍCULO 19: Las entidades públicas y privadas que deseen realizar pruebas de laboratorio de las ITS/VIH deberán contar con la aprobación previa del Laboratorio Central de Referencia de Salud Pública del Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas que atañen al tamizaje de las ITS/VIH, personal idóneo, control de calidad de los reactivos, bioseguridad, vigilancia y otros aspectos que recomiende el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 20: Las pruebas de tamizaje de ITS/VIH que vayan a ser introducidas al país, como método diagnóstico, deberán contar con el criterio técnico y registro sanitario, emitidos por el Laboratorio Central de Referencia en Salud Pública.
ARTÍCULO 21: Los laboratorios, públicos y privados, y las demás entidades que realicen pruebas de detección de las ITS/VIH deberán notificar, según lo establecen las normas de vigilancia epidemiológica, los resultados de las pruebas de ITS/VIH/SIDA, tan pronto se conozcan, o en un periodo que no supere el mes. Una copia de esta notificación deberá reposar en los archivos de la entidad que realice la prueba de detección de ITS/VIH.
ARTÍCULO 22: Los laboratorios, bancos de sangre y demás entidades públicas o privadas, que realicen pruebas de detección de ITS/VIH, deberán llevar un registro que contendrá, en estricto orden cronológico, toda la información concerniente a las pruebas realizadas. Estas entidades están obligadas a guardar copia de los formularios de control y del registro, en un lugar seguro dentro de su instalación, de manera que la información sea estrictamente confidencial.
ARTÍCULO 23: Para garantizar la confidencialidad el resultado de la prueba de detección Social, pasaporte o expediente d la persona a quien se le realice la prueba, y se procederá de acuerdo con las normas de notificación vigentes.
Sección Segunda
Vigilancia Epidemiológica
ARTÍCULO 24: Todos los casos de ITS/VIH/SIDA, en instalaciones de salud pública y privadas, deben ser notificados al departamento responsable de la vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud, de acuerdo a lo establecido en las normas.
Los casos de SIDA y sífilis congénita deben ser notificados mediante el formulario establecido para tal fin, en un sobre sellado, cerrado y rotulado confidencial.
La notificación de los casos de ITS y VIH se hará por medio de los reportes que el que el Ministerio de Salud estime convenientes.
ARTÍCULO 25: Quedan obligados a notificar o denunciar, ante la autoridad de salud correspondiente, los resultados de un portador de ITS/VIH o enfermo de SIDA: el médico que asiste al paciente, el propietario o encargado de una entidad a que asista el portador o enfermo, la persona responsable del enfermo, el laboratorio que establezca el diagnóstico o cualquier otra persona que tenga conocimiento o sospecha de la existencia de un enfermo.
ARTÍCULO 26: Cada una de las unidades administrativas del sector salud, locales, regionales y centrales, debe cumplir con el sistema de información y con sus responsabilidades, de acuerdo a su jerarquía, según lo establecido en las normas de vigilancia epidemiológica de las ITS/VIH/SIDA.
Sección tercera
Control de los Productos y Derivados Humanos
ARTÍCULO 27: El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, coordinará, con la Comisión Nacional de Bioseguridad, la elaboración de las normas de Bioseguridad e implantará planes y programas en todos los niveles de atención, públicos y privados.
ARTÍCULO 28: Para la Protección del ambiente y de la población, y en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional de Bioseguridad, vigilará, asesorará y supervisará el cumplimiento de las normas de control de calidad de los productos y derivados humanos, en todas entidades públicas o privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan entrar en condición de riesgo a la salud por exposición.
ARTÍCULO 29: Las entidades, públicas y privadas, designarán un equipo de trabajo responsable de la implantación de las normas y programas de educación de Bioseguridad y de la supervisión de la disponibilidad de insumos y equipos necesarios para ello. Este equipo de trabajo contará con un coordinador que tenga la autoridad, capacidad técnica y acceso directo a la máxima autoridad de la entidad.
ARTÍCULO 30: Es obligatorio que los laboratorios, los banco de productos humanos y sus derivados, los centros de atención de salud y otros, dispongan sus desechos peligrosos, en estricto cumplimiento de las normas de bioseguridad. Cada entidad debe ofrecer capacitación permanente y continuar al personal que maneja los desechos peligrosos, a fin de protegerlo de las ITS/VIH, así como a los usuarios de los servicios de salud.
ARTÍCULO 31: Los productos humanos y sus derivados que se importen, fabriquen o comercialicen en Panamá, deberán contar con un certificado de control de calidad, de acuerdo a la legislación vigente. En caso contrario, se retirarán del mercado, se prohibirá su uso y se aplicarán las sanciones pertinentes, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 32: Los productos humanos y sus derivados que se compruebe que están contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados, serán retirados inmediatamente y destruidos apropiadamente.
ARTÍCULO 33: Los bancos de sangre, semen, órganos y tejidos deberán entrevistar cuidadosamente a los posible donantes, e informarles acerca de las situaciones o conductas de riesgo, actuales y pasadas, que impidan o contraindiquen la donación, con el fin de seleccionarlos de la mejor forma posible. Además, el personal de estos bancos deberán ofrecerlo al donante la información sobre la posibilidad de auto seleccionar su donación. Esta pre-selección deberá realizarse antes de efectuar los estudios serológicos correspondientes para cada patógeno; y, de detectarse factores de riesgo, la persona será referida a una instalación de nivel de atención primaria para la realización de la prueba indicada y su seguimiento.
ARTÍCULO 34: Los bancos de sangre, semen, órganos y tejidos adoptarán los mecanismos necesarios, para que los donantes positivos sean informados de su condición y reciban una atención integral.
ARTÍCULO 35: Toda transfusión de sangre y sus derivados, así como los transplantes de órganos y tejidos, deberán contar con un registro o certificación en que conste que fueron sometidos a exámenes previos de detección de microorganismos o anticuerpos transmisores de las ITS/VIH, por la autoridad sanitaria competente, excepto cuando se trate de un caso de extrema urgencia.
Sección Cuarta
Otros Medios de Prevención
ARTÍCULO 36: La Dirección General de Salud Pública, a través del Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA, en coordinación con la Dirección Nacional de Promoción de la Salud y con la colaboración de las entidades educativas y la participación intersectorial, elaborará normas técnicas de salud sexual y reproductiva que incluyan información acerca de las ITS/VIH/SIDA, las cuales serán recomendadas a las entidades públicas y privadas. Para que sean adecuadas por cada una de ellas, de acuerdo al nivel educativo de sus miembros.
ARTÍCULO 37: La Dirección General de Salud Pública apoyará a las entidades públicas y privadas para que ofrezcan a su personal cursos, seminarios y acciones que tiendan a fomentar la información, comunicación y educación en todo lo relacionado con las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 38: El Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA definirá y actualizará el material técnico-científico sobre las ITS/VIH/SIDA que vaya a ser difundido, como guía a las entidades públicas y privadas, para que desarrollen su propio material informativo, con la finalidad de lograr una uniformidad de criterio científico en el manejo de las campañas educativas.
ARTÍCULO 39: El Ministerio de Salud vigilará que las instalaciones de salud, públicas y privadas, dispongan de cantidad suficiente de preservativos o condones accesibles a toda la población que lo demande, y que brinden la información par su uso correcto, así como material impreso acerca de las prácticas sexuales más seguras y del riesgo en las actividades sexuales.
ARTÍCULO 40: El Ministerio de Salud, a través del Departamento de Farmacia y Drogas, fiscalizará, de manera regular, el cumplimiento riguroso de las normas de control de calidad para el registro de los preservativos, las cuales se ajustarán a las normas internacionalmente aceptadas.
ARTÍCULO 41: Sólo podrán ser importados, distribuidos o comercializados, los preservativos que se encuentren registrados en el Departamento de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud, de acuerdo con las normas internacionalmente aceptadas. Los materiales empleados para la fabricación de los preservativos deberán estar reconocidos por la Organización Mundial de Salud.
ARTÍCULO 42: Todo establecimiento que, por la naturaleza de su trabajo, utilice objetos punzo cortantes para la atención de las personas deberá cumplir con las normas de Bioseguridad.
ARTÍCULO 43: El Ministerio de Salud, a través de sus técnicos, fiscalizará de manera permanente, de oficio o por denuncias, los hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasional que no llevan registro de huéspedes, para comprobar que tienen a disposición de sus huéspedes, en un lugar visible, dos preservativos mínimo como parte de su servicio básico. Los preservativos deberán estar vigentes y tener impresa la fecha de expiración; igualmente, deberán almacenarse adecuadamente, en buenas condiciones físicas.
ARTÍCULO 44: Las empresas navieras, los armadores o los operadores de buques tienen la responsabilidad de abastecer de preservativos a los tripulantes de los barcos antes de desembarcar el territorio panameño. Los buques de registro panameño, tendrá la responsabilidad de abastecerlos, tanto en alta mar como cuando el buque esté atracado en un puerto.
ARTÍCULO 45: De referir el capitán del barco que cuanta con suficientes preservativos en el buque, el inspector de sanidad marítima fiscalizará que cumplan con lo establecido en el artículo 40 de esta reglamentación, el inspector de sanidad marítima procederá a guardarlos bajo sello.
ARTÍCULO 46: En el caso de preservativos vencidos o que no cumplan con las normas de control de calidad, el inspector de sanidad marítima procederá a su destrucción inmediata, en presencia de los oficiales del buque, y tendrá que documentar este hecho mediante un acta de destrucción en la que se detalle el motivo y el número de preservativos destruidos.
ARTÍCULO 47: A los buques que no tengan preservativos en existencia, el Ministerio de Salud, a través de la unidad de sanidad marítima de cada región de salud, les entregará una cantidad de preservativos equivalentes a tres condones para cada tripulante, por cada día de estadía en puertos panameños. En caso de que se extienda su estadía, el buque será reabastecido. Igualmente, la unidad de sanidad marítima podrá abastecer de más preservativos al barco, solicitud del capitán o su representante.
Los preservativos deberán estar colocados en dispensadores, en lugar visible y accesible. El médico, paramédico o la persona con funciones en salud de cada buque, supervisará que siempre hayan preservativos colocados en los dispensadores.
ARTÍCULO 48: Para efecto del cobro a la agencia naviera responsable del buque, la unidad de sanidad marítima llevará el control de número de preservativos entregados a cada buque e incluirá su costo dentro del renglón de sanidad marítima.
ARTÍCULO 49: La unidad de sanidad marítima deberá asignar, en su presupuesto anual, un reglón para la compra de preservativos, para cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley 3 de 2000.
ARTÍCULO 50: Para reducir el impacto de las ITS/VIH/SIDA y fomentar el uso del preservativo en la población móvil que transita por el territorio nacional, el Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA elaborará estrategias específicas para este grupo de riesgo. La Dirección General de Salud Pública responsabilizará a los sistemas regionales y locales para que ofrezcan información de promoción, control y atención de las ITS/VIH/SIDA a esta población móvil y las personas que estén en contacto con ella.
ARTÍCULO 51: El Ministerio de Salud podrá aceptar donaciones de preservativos, siempre y cuando cumplan con las normas de control de calidad establecidas por el Departamento de Farmacias y Drogas. Igualmente, podrá aceptar material didáctico, siempre y cuando sus mensajes y contenidos científicos sean acordes con las políticas y lineamientos establecidos en el plan estratégico.
ARTÍCULO 52: El Ministerio de Salud asignará una partida en su presupuesto para la compra de preservativos y otros insumos, así como para que el Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA realice acciones de promoción, prevención y control.
ARTÍCULO 53: El Ministerio de Salud abrirá una cuenta especial para depositar las donaciones y otros ingresos que reciba, a fin de que sea administrada y distribuida por la Dirección General de Salud Pública, para realizar acciones conjuntas de promoción, prevención, control, atención, investigación y capacitación de acuerdo con la legislación fiscal.
ARTÍCULO 54: La Dirección General de Salud Pública deberá recibir copia del plan o del componente técnico científico de todos los convenios firmados por las entidades públicas y privadas, con relación al tema de las ITS/VIH/SIDA, con el fin de vigilar y coordinar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 55: El Ministerio de Salud, junto con las entidades públicas y privadas, podrán apoyarse entre sí con material informativo y educativo, así como con el suministro de preservativos, que sean necesarios para el buen desarrollo de sus labores.
ARTÍCULO 56: Toda entidad estatal, autónoma, descentralizada, mixta o municipal, al igual que el Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Tribunal Electoral y el Ministerio Público, podrá financiar programas relacionados con las ITS/VIH/SIDA, realizados por las ONGs, asociaciones y grupos Ad-Hoc, para lo cual cumplirán los procedimientos de contratación pública sobre la adjudicación de bienes y servicios, así como las normas de administración de los recursos asignados para
Capítulo III
Atención Integral de Salud
ARTÍCULO 57: Toda persona portadora o enferma de una ITS/VIH/SIDA será atendida por un equipo multidisciplinario de salud, con el máximo respeto y confidencialidad, sin discriminación alguna y de manera que se garantice su atención integral.
ARTÍCULO 58: Los trabajadores de la salud tienen la obligación de brindar la atención que requiera la persona portadora de una ITS/VIH o enferma de una ITS/SIDA, sin discriminación; y deberán cumplir las normas de Bioseguridad para su propia protección y la del resto de la población.
ARTÍCULO 59: El; Ministerio de Salud, asistido por la Caja de Seguro Social, promoverá y fortalecerá la creación de equipos de atención multidisciplinaria de las ITS/VIH/*SIDA, en todas las instalaciones públicas y privadas que, de acuerdo a su nivel de complejidad, atiendan a las personas portadoras o enfermas de ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 60: Los directores de las instalaciones de salud, públicas y privadas, tienen la obligación de vigilar que cualquier persona portadora o enferma de una ITS/VIH/SIDA sea atendida debidamente por el personal a su cargo.
ARTÍCULO 61: Cuando el tribunal o el agente del Ministerio Público competentes soliciten el auxilio de un profesional de la medicina para la confirmación de alguna infección de transmisión sexual o del virus de inmunodeficiencia humana, la solicitud deberá ir acompañada de una justificación judicial. Para tales efectos, el médico llenará un formulario elaborado por la Dirección General de Salud Pública, en el que deberá incluir su número de registro.
ARTÍCULO 62: Con el fin de atender especialmente la transmisión peri natal, se deberán realizar pruebas diagnósticas de las ITS/VIH a todas las gestantes, previa orientación antes y después de la prueba. Estas pruebas se realizaran en las instalaciones autorizadas por el Laboratorio Central de Referencia de Salud Pública, según lo establece el artículo 19 de este decreto.
ARTÍCULO 63: Toda gestante que resulte positiva en una prueba diagnóstica de ITS/VIH, así como el producto de la concepción, recibirá el tratamiento específico según el esquema de tratamiento establecido.
ARTÍCULO 64: El Ministerio de Salud, lo mismo que las entidades públicas y privadas, realizaron actividades para recolectar fondos que contribuyan al financiamiento de la atención integral de las persona con ITS/VIH/SIDA y de la población en general para acciones de promoción, educación, prevención, investigación y otros.
Igualmente, establecerán nexos con organismos y asociaciones internacionales para obtener recursos financieros que permitan brindar atención integral al paciente con ITS/VIH/SIDA que incluya el tratamiento específico de acuerdo al caso, así como para acciones de promoción, educación, prevención, investigación y otros, a la población en general.
ARTÍCULO 65: La Comisión Nacional de Formulario de Medicamento del Ministerio de Salud incluirá, en la lista oficial, los medicamentos específicos y actuales para tratarlas ITS/VIH/SIDA, de acuerdo a las normas nacionales, para garantizar el derecho de toda persona portadora o enferma de una ITS/VIH/SIDA a recibir oportunamente los medicamentos, prescritos por el médico, que reúnan los requisitos actuales de diagnóstico establecidos en el protocolo de las normas técnicas administrativas del Ministerio de Salud para la atención de las enfermedades transmitidas sexualmente y el VIH/SIDA.
ARTÍCULO 66: El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social adquirirán medicamentos específicos y actuales, que tengan registro sanitario, para lo cual los incluirán en la lista oficial de medicamentos, de conformidad con la ley.
No obstante, cuando se trate de compra directa, en base al artículo 20 de la Ley 3 de 2000, el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, deberá garantizar la calidad de los productos adquiridos para el mayor beneficio de los afectados.
ARTÍCULO 67: El médico que realice el diagnóstico del VIH/SIDA deberá referir al paciente de manera expedita, a un especialista en enfermedades infecciosas o en medicina interna, para la prescripción inicial de los medicamentos específicos y actuales, de acuerdo con los criterios establecidos en el protocolo de tratamiento de las normas técnicas administrativas para la atención de las enfermedades transmitidas sexualmente y el VIH/SIDA; y previo cumplimiento de los criterios técnico científicos de inclusión al tratamiento.
ARTÍCULO 68: Para el manejo de las infecciones de transmisión sexual, el médico deberá seguir los procedimientos establecidos en el protocolo de tratamiento de las normas técnicas administrativas para la tensión de las enfermedades transmitidas sexualmente incluso las referencias y contrarreferencias, en los casos que lo amerite.
ARTÍCULO 69: Para dar seguimiento al tratamiento de las personas portadores de VIH o enfermas de SIDA, los pacientes serán atendidos, en el nivel primario, por un médico capacitado en el manejo de la atención integral, que tendrá a su disposición, para cada caso, los medicamentos establecidos por el Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 70: El médico tratante y el equipo multidisciplinario deberán informar a los posibles efectos secundarios o reacciones adversas de los medicamentos prescritos, la adherencia al tratamiento y la necesidad de seguir utilizando métodos de barrera en las relaciones sexuales.
ARTÍCULO 71: El equipo encargado de atender los casos de ITS/VIH/SIDA, en las instalaciones de salud pública y privada informará a la Comisión Nacional de Formularios de Medicamentos sobre los efectos adversos de la terapia específica de las ITS/VIH/SIDA, que, a su vez, notificará al Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA.
El Programa Nacional Contra las ITS/VIH/SIDA establecerá cual será la información que contendrá este informe y la periodicidad con que deberá ser presentado a las autoridades y a las comisione pertinentes.
ARTÍCULO 72: Todos los medicamentos y vacunas específicas y actuales para la prevención y el tratamiento de las ITS/VIH/SIDA, disponibles en el país para su comercialización, deberán estar registrados en el Departamento de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.
Los análisis de control de calidad se efectuarán en los laboratorios que establezca el Ministerio de Salud. Estos procedimientos deberán realizarse con la mayor brevedad posible y con carácter prioritario, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 3 de 2000.
Capítulo IV
Investigación
ARTÍCULO 73: El Ministerio de Salud promoverá, en las entidades públicas y privadas, la investigación tendiente a logra mayor conocimiento para la prevención y control de las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 74: El Ministerio de Salud establecerá normas y reglamentaciones sobre investigación, las cuales serán de obligatorio cumplimiento. Las investigaciones en humanos estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Declaración de Helsinski, dictada por la Asamblea Médica Mundial, la cual forma parte integral del presente reglamento.
ARTÍCULO 75: Toda investigación científica relacionada con las ITS/VIH/SIDA, que realice ensayos clínicos con seres humanos, deberá ir acompañada de un protocolo de investigación que deberá ser entregado, para su revisión y aprobación a la Comisión de Ética e Investigación del Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios en Salud; igualmente, la investigación se sujetará a lo que establece el artículo 26 de la Ley 3 de 2000.
Capítulo V
Educación y Capacitación
ARTÍCULO 76: El Ministerio de Salud coordinará la elaboración del programa de educación y campañas nacionales de prevención y control de las ITS/VIH/SIDA, con todas las entidades gubernamentales, autónomas, semi-autónomas, asociaciones y grupos ad hoc que cuentan con metodologías educativas sobre las ITS/VIH/SIDA. Este programa deberá ser implementado por los equipos de capacitación de todas las entidades públicas y privadas.
Para el desarrollo de este programa se contará con el apoyo del personal del Ministerio de Salud; Ministerio de Educación; Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia; Caja de Seguro Social; ONGs; asociaciones y grupos ad hoc capacitados para tal fin.
Anualmente, cada entidad deberá informar a la Dirección General de Salud Pública las acciones realizadas en cumplimiento de este componente.
ARTÍCULO 77: El Ministerio de Salud y las demás entidades de salud, públicas y privadas, establecerán convenios con las universidades oficiales y particulares, para que sus estudiantes puedan realizar prácticas profesionales o trabajos comunales en las instalaciones y organizaciones de prevención y atención de las ITS/VIH SIDA.
ARTÍCULO 78: El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública y con el apoyo de todas sus direcciones, coordinará la implementación de programas de educación en Bioseguridad permanente y continua en las instalaciones públicas y privadas, y vigilará su cumplimiento.
ARTÍCULO 79: Los medios de comunicación social deben prestar todo su apoyo a las acciones educativas que desarrolle el Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA; y harán énfasis en la atención integral, valores éticos y morales, salud sexual y reproductiva, prevención y control de las ITS/VIH/SIDA, así como el respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 80: El Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA estimulará a los medios de comunicación social para que presenten programas de educación y orientación sobre las ITS/VIH/SIDA y así se puedan acoger al incentivo fiscal del artículo 27 de la Ley 3 de 2000.
ARTÍCULO 81: El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, elaborará un plan estratégico integral de educación en salud sexual y reproductiva, así como de prevención y control de las ITS/VIH/SIDA, que se aplicará en todos los establecimientos de enseñanza, oficiales y particulares.
ARTÍCULO 82: El Ministerio de Salud apoyará al Ministerio de Educación en el desarrollo de programas permanentes de actualización en salud sexual y reproductiva, así como de prevenciones de las ITS/VIH/SIDA, para los docentes de los centros de enseñanza, oficiales y particulares.
ARTÍCULO 83: El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, supervisará y evaluará periódicamente los contenidos curriculares de los programas educativos y su actualización, en relación a las ITS/VIH/SIDA, así como la capacitación permanente de los funcionarios y organizaciones que realicen acciones de educación y capacitación sobre las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 84: El Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud, fortalecerá, en los centros penales, las estrategias y actividades de educación y prevención de las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 85: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, en coordinación con el Ministerio de Salud, elaborará y ejecutará programas educativos, a nivel comunitario, sobre salud sexual y reproductiva, así como para la prevención de las ITS/VIH/SIDA, dirigidos a la población en general, pero con énfasis en los niños, adolescentes y su familia.
ARTÍCULO 86: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia coordinará con el Ministerio de Salud y, en colaboración con el Ministerio de Educación, elaborará un programa educativo para niños y adolescentes institucionalizados y trabajadores de o en la calle y sus familiares.
ARTÍCULO 87: Los directores de los establecimientos de salud, públicos y privados, encargados de los planes estratégicos contra las ITS/VIH/SIDA serán responsables de asegurar la capacitación a todo el personal de su entidad en lo que respecta a la Ley 3 de 2000 y su reglamentación.
ARTÍCULO 88: Todas las entidades públicas y privadas, en especial aquellos departamentos que atiendan al público, deberán capacitar e informar a su personal sobre la obligación de atender adecuadamente a las personas portadoras de ITS/VIH o enfermas de ITS/SIDA y de respetar su condición.
ARTÍCULO 89: La capacitación sobre las ITS/VIH/SIDA se podrá realizar con el apoyo de las ONGs, asociaciones y grupos ad hoc. La capacitación deberá ser actualizada y los programas se basarán en las políticas y principios establecidos por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 90: Los médicos y demás trabajadores de la salud deberán estar capacitados en aspectos de orientación y enfoque de género, para poder tratar adecuadamente a las personas portadoras de una ITS/VIH o enfermas de ITS/SIDA e informarles sobre medidas de autocuidado, técnicas para relaciones sexuales seguras, posibles vías de transmisión de ITS/VIH y formas de evitarlas.
ARTÍCULO 91: Las campañas educativas que se realicen deberán incluir la promoción del uso del preservativo como medio efectivo para prevenir las ITS/VIH.
ARTÍCULO 92: Las empresas dedicadas a hospedaje, recreación y actividades afines deben realizar acciones permanentes de información, educación y comunicación, para la prevención de las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 93: Las entidades en donde existan trabajadores que, por sus funciones, laboren en condiciones de riesgo, desarrollarán planes especiales y actualizados de información, educación y comunicación, que incluirán, entre otros temas, valores éticos y morales, avances sobre las ITS/VIH/SIDA y sus medidas de prevención en los grupos humanos específicos en entornos de riesgo.
Título II
Derechos Humanos
Capítulo I
Derechos y Deberes
ARTÍCULO 94: El Plan Estratégico contra las ITS/VIH/SIDA que desarrollen las entidades públicas o privadas incluirá, dentro de sus actividades, además de la orientación, las disposiciones que contemplan los derechos y deberes que tienen las personas que son portadoras o enfermas de una ITS/VIH/SIDA, al igual que sus allegados o familiares y la población en general.
ARTÍCULO 95: Las personas que, producto de su condición de ser portadoras o enfermas de una ITS/VIH/SIDA, sean sometidas a cualquier discriminación o acto estigmatizador o segregador, lo mismo que sus familiares y allegados, podrán presentar una denuncia a las autoridades competentes, para que hagan las investigaciones respectivas. Un informe de estas denuncias será enviado al coordinador del Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 96: Cuando en algún centro de enseñanza o de trabajo se presenten problemas de discriminación entre compañeros, la entidad correspondiente deberá tomar inmediatamente las medidas que estimulen el respeto mutuo y la no discriminación para lo cual podrá solicitar la asesoría y el apoyo del Programa Nacional contra las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 97: Los funcionarios de las entidades públicas y privadas, así como la comunidad en general respetarán el derecho a la confidencialidad
portadoras o enfermas de una ITS/VIH/SIDA y no harán referencia a su condición, sin el previo consentimiento del afectado, salvo las excepciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO 98: La persona portadora de una infección de transmisión sexual o del virus de inmunodeficiencia humana o enferma de SIDA, tiene la obligación de informar su condición, a su pareja o parejas sexuales y a las personas en riesgo de contagio. Esta comunicación podrá hacerla directamente o indirectamente a través de algún miembro del equipo de salud.
Si en el plazo de cuatro semanas, la persona portadora o enferma de una ITS/VIH/SIDA no puede o no desea informar su condición a sus contactos o personas en riesgo, que hayan sido captadas durante la investigación, el equipo multidisciplinario tomará medidas para notificar a estas personas sobre el posible riesgo de haber adquirido una ITS/VIH. En la medida de lo posible, dicha notificación deberá realizarse de manera tal que no afecte la situación laboral, social ni familiar de los involucrados.
ARTÍCULO 99: Los empleadores públicos o privados, nacionales o extranjeros, no podrán solicitar, en alguno de sus trámites o como requisito para realizar gestiones de su competencia, pruebas de laboratorio o la presentación de dictámenes o certificaciones sobre el contagio de una ITS/VIH/SIDA. Si el empleador tiene conocimiento del estado de infección de alguno de sus trabajadores, no podrá usar dicha condición como causal de despido o discriminación laboral.
ARTÍCULO 100: Cuando sea necesario, por la naturaleza del trabajo, que el trabajador afectado comunique el patrono sobre su estado de infección son una ITS/VIH o que se encuentra enferma de SIDA, éste tiene que guardar confidencialidad del caso.
ARTÍCULO 101: Toda persona que, en ejercicio de su actividad laboral o profesional, sufra un accidente de trabajo por exposición de sangre o fluidos corporales, deberá notificarlo inmediatamente a su jefe, para que sea atendido por un médico, que le proporcionará el tratamiento eficaz y adecuado, de acuerdo con el protocolo de atención establecido.
De ser posible, se tomará una muestra de la sangre o fluido corporal que originó el accidente, para determinar su condición de seropositividad. Además, debe quedar documentado el informe del accidente laboral.
ARTÍCULO 102: Se mantendrá una vigilancia estrecha al trabajador expuesto a una infección de ITS/VIH o enfermo de SIDA para demostrar con la documentación pertinente.
ARTÍCULO 103: En los convenios suscritos entre las universidades oficiales y particulares, y las entidades de salud se incluirá que los estudiantes que realicen su práctica profesional en las instalaciones de salud, deben cumplir con las normas de bioseguridad; y que deberán tratarse inmediatamente los accidentes de trabajo y se les dará el correspondiente seguimiento.
Capítulo II
Atención y Derechos de la Persona Privada de Libertad
ARTÍCULO 104: El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia, garantizará la atención y cuidado de cualquier persona portadora de ITS/VIH o enferma de ITS/SIDA que se encuentre privada de libertad. Será responsabilidad del director y del médico encargado de cada centro penal vigilar que existan las condiciones necesarias para que ellas reciban atención integral y orientación, así como medidas preventivas, sin discriminación.
ARTÍCULO 105: La autoridad responsable de cada centro penal velará que los internos portadores de una ITS/VIH o enfermos de SIDA sean atendidos por especialistas, que acudan a sus controles reciban oportunamente todos los medicamentos prescritos, de acuerdo a las normas técnicas y administrativas para la atención de las infecciones transmitidas sexualmente y el VIH/SIDA.
ARTÍCULO 106: El Ministerio de Gobiernos y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud, desarrollará planes, campañas y programas de prevención de ITS/VIH/SIDA para la población interna y egresada del sistema penitenciario.
Igualmente, facilitará las condiciones para que las ONGs, asociaciones y grupos ad-hoc especializados en el tema, realicen campañas preventivas y de atención integral de las ITS/VIH/SIDA, dirigidas a la población privada de libertad.
Las autoridades de cada centro penal deberán verificar que haya suficientes preservativos o condones para uso de los internos.
ARTÍCULO 107: El Órgano Judicial, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tiene que atender las necesidades especiales de los menores internos y hará énfasis en la orientación para lograr cambios de actitudes y conductas que les permitan adquirir estilos de vida saludables y prevenir las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 108: El Ministerio de Gobierno y Justicia deberá desarrollar acciones tendientes a motivar a los familiares y sus allegados, así como a las organizaciones humanitarias para que les brinden atención a las personas privadas de libertad que se encuentran en la fase terminal y que se acojan al beneficio de cumplir el resto de su pena fuera del recinto carcelario.
Las organizaciones humanitarias podrán contribuir con donaciones, sea en efectivo o en especie, que serán entregadas a los responsables del cuidado del paciente terminal, en especial a aquellas personas que los atienden y que no cuentan con recursos económicos para cumplir dicho encargo.
Título III
Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Contravenciones
ARTÍCULO 109: El Plan Estratégico contra las ITS/VIH/SIDA de cada sector incluirá, entre sus normas, el desglose de las conductas que conllevan contravenciones, con la finalidad de evitarlas y que sean de conocimiento de la población en general.
Capítulo II
Sanciones
ARTÍCULO 110: A los infractores de la Ley 3 de 5 de enero de 2000, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se les aplicarán las sanciones establecidas en la Ley, en el Código Sanitario y en el Código Penal.
ARTÍCULO 111: Los ingresos que se recauden en concepto de multas serán depositados en la cuenta especial que fue creada para donaciones y otros ingresos y que va a ser administrada por la Dirección General de Salud Pública, para ser utilizada en el desarrollo de las actividades de atención, promoción, prevención y control, investigación y capacitación.
Título IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 112: El Plan Estratégico contra las ITS/VIH/SIDA de cada sector debe incluir información sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores, relativos a los reconocimientos médicos ordenados por el empleador o la autoridad competente, previstos en el artículo 126, numeral 9, del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 113: La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud velará que sus funcionarios, fiscalicen la aplicación estricta de las normas de Bioseguridad, en los Materiales, insumos y equipos, como a la capacitación del personal para prevenir las ITS/VIH/SIDA.
ARTÍCULO 114: Los responsables de la ejecución del Plan Estratégico contra las ITS/VIH/SIDA de cada entidad, al igual que el Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Tribunal Electoral y el Ministerio Público, enviarán, una vez al año, a la Dirección General de Salud Pública, un informe de las actividades desarrolladas, sus logros y limitaciones.
Anualmente, la Dirección General de Salud Pública, como organismo coordinador, se reunirá con todos los sectores para realizar una evaluación de la ejecución del plan, para hacer los cambios necesarios y readecuarlo si fuese necesario.
Además, el Director General de Salud Pública citará a reunión a los diferentes sectores, cada vez que lo considere conveniente.
ARTÍCULO 115: Este Decreto empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
Dado en la cuidad de Panamá, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil uno.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
FERNANDO J. GARCIA G.
Ministro de Salud