Por el cual se desarrollan las disposiciones contenidas en los Artículos 1ero y 3ero del Título Preliminar del Libro I y los artículos 146 y 147 de capítulo 5, Título I, Libro III del Código Sanitario en represión de la Prostitución y se dictan medidas sobre Higiene Social y Moralidad Pública.
El Presidente de la República
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1) Que la prostitución por sus consecuencias sociales constituye un peligro para la salud y bienestar de la comunidad.
2) Que en virtud de convenios internacionales en los cuales la República ha sido parte firmante se ha convenido en reprimir hasta donde sea posible la prostitución
3) Que es deber del Gobierno Nacional por intermedio del Departamento de Salud Pública del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, velar por la salud de los asociados y valerse de todas las medidas legales para evitar la transmisión de las enfermedades comunicables.
DECRETA:
Articulo 1ero: Prohíbese de manera absoluta el ejercicio de la prostitución dentro del perímetro de las ciudades y poblaciones, y dentro de otras áreas que determine el Consejo Técnico de Salud Pública.
En los lugares en que no se prohíbe, la prostitución quedará sometida a la inspección y a la reglamentación de las autoridades sanitarias.
Artículo 2do: Para los efectos de higiene social y moralidad pública, el Departamento de Salud Pública controlará y reglamentará el funcionamiento de hoteles, pensiones, casas de hospedaje, cantinas, clubes nocturnos y cabarets, de acuerdo con la facultad que le otorga el Art. 91 del Código Sanitario.
Artículo 3ero: Toda mujer a quien se le compruebe el ejercicio de la prostitución en los lugares a que se contrae la prohibición establecida el articulo 1ero, será penada de acuerdo con las sanciones que señala el presente Decreto.
Artículo 4to: La autoridad sanitaria no permitirá en las cantinas, clubes nocturnos y otros establecimientos similares la presencia de mujeres que sean meretrices o que hayan sido penadas por ejercicio de la prostitución clandestina o que tenga registros concernientes a enfermedades venéreas en el Departamento de Salud Pública.
Artículo 5to: Para trabajar como artista, alternadora, corista, mesera, anfitriona o cajera en cantinas, cabarets o clubes nocturnos se requerirá permiso especial del Departamento de Salud Pública que sólo será extendido cuando la interesada compruebe su buena conducta y que posee buen historial sanitario a juicio de las autoridades del Ramo.
Artículo 6to: Ninguna mujer podrá residir permanentemente en establecimientos o edificios en donde se practique la prostitución.
Las autoridades sanitarias tomarán las medidas correspondientes para evitar el incumplimiento de estas disposiciones.
Articulo 7mo: Toda mujer detenida con el cargo de prostitución clandestina o de contagio venéreo, será trasladada dentro del menor tiempo posible al Hospital Profiláctico, donde quedará a órdenes de las autoridades médicas del Departamento de Salud Pública. Allí pasará exámenes clínicos y de laboratorio y si de ello resulta la necesidad de proseguir su hospitalización quedará de hecho en estas condiciones mientras reciba los tratamientos necesarios.
Artículo 8vo: Cuando resulte un hombre sindicado de contagio venéreo será sometido igualmente al asilamiento, exámenes y tratamientos que el Departamento de Salud Pública indique.
Artículo 9no: Cuando se trate de los casos previstos en la ley 56 de 1930, los sindicados serán puestos a disposición del funcionario instructor correspondiente, sin perjuicio de que se cumplan las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 10: Ninguna persona que se encuentre hospitalizada con arreglo a los artículos anteriores podrá salir del establecimiento respectivo mientras constituya peligro de contagio a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 11: Los sindicados por alguna infracción de las señaladas en el presente Decreto quedarán a órdenes del Director General del Departamento de Salud Pública, para los efectos legales, después de que se les haya dado de alta en el Hospital respectivo, sin perjuicio de que dispone la Ley 56 de 1930.
Artículo 12: La prostitución clandestina, el proxenetismo, la sodomía y todo vicio de degeneración sexual no especificado en este Decreto serán sancionados con las penas que a continuación se señala y que impondrá el Director del Departamento de Salud Pública:
a) Por prostitución de uno a seis meses de arresto o multa de B./ 25.00 a B./ 250.00
b) Por proxenetismo, de seis meses a un año de arresto o multa de B./ 200.00 a B./ 1,000.00
c) Por sodomía, de tres a un año de arresto o multa de B./ 50.00 a B./ 500.00
d) Por otros vicios de degeneración sexual no especificados, de uno a seis de arresto o multa de B./ 25.00 a B./ 250.00.
Para los efectos de este Decreto se entiendo que son proxenetas: los que faciliten el ejercicio de la prostitución o sonsaquen a una mujer para que tenga comercio carnal con un hombre; los que soliciten a un hombre para que tenga comercio carnal con una mujer; los que encubran o de alguna manera consientan el comercio carnal; los que en su casa habitación permitan el ejercicio de la prostitución, los que manejen, presten o alquilen vehículos para el ejercicio del comercio carnal y los que habitualmente conduzcan en vehículos manejados por ellos a personas de uno y otro sexo a casas o sitios conocidos como de prostitución o libertinaje.
Artículo 13: El Director General del Departamento de Salud Pública podrá imponer penas de 10 a 90 días de arresto o multa de B:/ 10.00 a B./ 100.00 en los siguientes casos:
a) Por insubordinación en el Hospital respectivo durante su permanencia en ese establecimiento;
b) Por incitar a la sublevación de las hospitalizadas;
c) Por maltrato de obras o palabras a los médicos, enfermeras o empleados del servicio técnico durante su hospitalización;
d) Por desobediencia o desacato a la autoridad sanitaria local.
Estas penas podrán ser impuestas además de la que haya de aplicarse de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 15: Serán penadas las mujeres que por razón de ocupación tengan que pasar sus respectivos exámenes clínicos y no lo hicieren sin existir causa justificada. Quedarán exentas de pena las que comprueben de manera legal el impedimento que tuvieron para ello.
Artículo 16: Las comprendidas en el artículo anterior serán penadas con 5 a 30 días de arresto o multa de B. / 5.00 a B. / 30.00
Artículo 17: Las detenidas a órdenes del Departamento de Salud Pública para su juzgamiento podrán gozar del beneficio de fianza de excarcelación bajo la reglamentación contenida en la Resolución No. 272 de 30 de noviembre de 1948 dictada por el Departamento de Salud Pública siempre que hayan finalizado sus exámenes o tratamientos en el Hospital respectivo, los cuales serán por cuenta del estado.
Artículo 18: Los exámenes profilácticos de que trata este Decreto se harán exclusivamente en clínicas y laboratorios del Departamento de Salud Pública.
Los exámenes de mujeres que trabajen en establecimientos bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria: artistas, cajeras, meseras, etc., serán por cuenta de las interesadas. El Director del Departamento de Salud Pública señalará el valor de estos exámenes.
Artículo 19: El producto del valor de los exámenes a que se refiere el artículo anterior ingresará a los fondos de la Sección de Higiene Social y se invertirá íntegramente en el desarrollo de la campaña anti-venérea. Estos fondos se destinarán a pagar los sueldos del personal necesario y a comprar el equipo indispensable para el buen éxito de esta labor.
Parágrafo: No se pagarán de estos fondos sueldos o sobresueldos a personas cuya labor no se relacione con las actividades de la Sección de Higiene Social.
Artículo 20: Las autoridades administrativas, los Inspectores que se nombren para el efecto. La Policía Nacional y la Policía Secreto están en la obligación de hacer las detenciones de las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 21: Facúltase al Director del Departamento de Salud Pública para que delegue en funcionarios locales del Ramo, en los distritos que lo estime conveniente, la investigación y decisión de los casos referentes a las faltas previstas en este Decreto.
Estas decisiones le serán sometidas invariablemente al estudio de dicho Director para su aprobación o improbación.
Artículo 22: Quedan derogadas todas las disposiciones ejecutivas que contravengan a las contenidas en presente Decreto.
Artículo 23: Este Decreto comenzará a regir desde su promulgación en la Gaceta Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de Mayo del mil novecientos cuarenta y nueve.
DOMINGO DIAZ A.
El Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública.
Jorge Ramírez Duque.